CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


Magistrado Ponente

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ



Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008).


Ref. 11001-02-03-000-2004-00572-00


Se decide el recurso de revisión presentado por la señora DONATILA DEL CARMEN JOYA PATIÑO  contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de diciembre de 2002, dentro del proceso ordinario de pertenencia que JULIO VICENTE SOTELO BUSTOS promovió frente a la recurrente.


ANTECEDENTES


1.        Ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, JULIO VICENTE SOTELO BUSTOS entabló demanda ordinaria de pertenencia en contra de la señora DONATILA DEL CARMEN JOYA PATIÑO y de las personas que se creyeran con derechos sobre el inmueble ubicado en la Avenida 9 No. 167-48 de esta ciudad, con apoyo en que ocupó como poseedora el bien materia de la litis durante un período superior a 20 años.


2.        Admitida la demanda, se notificó personalmente a la demandada y a través de curador ad litem a las personas indeterminadas, por lo que evacuadas las etapas de rigor, el Juzgado del conocimiento cerró la primera instancia mediante fallo estimatorio de las pretensiones que, en sede de apelación y consulta, el Tribunal confirmó a través de la sentencia que es materia del señalado recurso.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Tras destacar la ausencia de irregularidades procesales y aludir a los presupuestos que reclama la prosperidad de la usucapión demandada, el Juzgador de segunda instancia acometió el escrutinio de los documentos aportados, de los testimonios recepcionados y de la inspección judicial realizada, para concluir que ciertamente hacían presencia tales elementos, lo que imponía mantener el fallo estimatorio materia de análisis.  


EL RECURSO EXTRAORDINARIO


Su promotora lo apuntaló en las causales primera, sexta y séptima previstas en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil. Aquélla la hizo consistir en que el demandante JULIO VICENTE SOTELO BUSTOS después de decidido el citado proceso ordinario, en el que aunque obran documentos “presuntamente” suscritos por él (fls. 53 y 54), a ese mismo trámite judicial “allegó un escrito” en el que “manifiesta que él es una persona analfabeta que no sabe leer ni escribir”, lo que “si se hubiese conocido antes de la sentencia esta sola circunstancia habría variado la misma” (fls. 50 y 51, cdno. 1). La otra hipótesis la soportó en que en el señalado proceso de pertenencia “existió colusión y otras maniobras fraudulentas por parte de SOTELO BUSTOS … especialmente en lo relacionado con hechos y pruebas presentados en presuntos contratos de compraventa … en grave perjuicio de JOYA PATIÑO, dada la cuantía del bien inmueble materia de este juicio”, en razón a que por causa del pleito “la recurrente no ha podido pagar los impuestos de dicho predio hasta el punto de que el mismo se encuentra embargado por las autoridades Distritales” (fl. 43). Y la última de las causales invocadas la fincó en que conociendo JULIO VICENTE SOTELO BUSTOS que “su presunto vendedor TIMOLEON PINZON había fallecido tiempo antes de promover su demanda omitió notificar a su cónyuge sobreviviente y a sus hijos”, así como emplazar a las personas indeterminadas que deben ser citados como parte” (fls. 43 y 44).


CONSIDERACIONES


1.        Acorde con los trazados del estatuto procesal civil, el recurso extraordinario de revisión procede, entre otras decisiones, contra las sentencias ejecutoriadas de los Tribunales Superiores y sólo por los motivos que expresamente determinó el artículo 380 de la citada obra, teniendo como finalidad medular la garantía de justicia, cabalmente entendida, en cuanto que con su proposición tempestiva se puede aniquilar un fallo opuesto a la ley, obtenido con serio quebranto del derecho a la defensa, o que afloró como secuela de un proceder ilícito de las partes, hechos que habilitan introducir una excepción a la firmeza e inmutabilidad que, por regla, abriga la sentencia por cuenta de los efectos que irradia en el proceso judicial el antiguo instituto de la cosa juzgada.


2.        Atendiendo a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, haber “encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”, es causal de revisión que, acreditada, conduce a “invalidar” la providencia judicial respectiva e impone “dictar la que en derecho corresponde”1.


Sobre el particular tiene dicho la Corte que para la configuración de la enunciada hipótesis, debe tenerse en cuenta que “[n]o es lo mismo recuperar una prueba que producirla o mejorarla (…) la prueba de eficacia en revisión y desde el punto de vista que se está tratando, debe tener existencia desde el momento mismo en que se entabla la acción (…) de donde se sigue que no constituyendo esa pieza documental -bien por su contenido o por cualquier otra circunstancia- una auténtica e incontestable novedad frente al material probatorio recogido en el proceso, la predicada injusticia de esa resolución no puede vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido2.


Con estribo en lo anterior se concluye que la acusación fincada en el referido motivo de revisión no puede prosperar, puesto que su propia sustentación fáctica, relacionada con que “el demandante JULIO VICENTE SOTELO BUSTOS después” de resuelta la citada controversia ordinaria “allegó un escrito” en el que “manifiesta que él es una persona analfabeta que no sabe leer ni escribir” (fls. 50 y 51, cdno. 1), no corresponde en estricto sentido al supuesto legal aludido, o, por lo menos, no se avizora cómo ese hecho hubiere podido influir en la decisión adoptada .


En efecto, si el objeto del proceso ordinario de SOTELO BUSTOS frente a la recurrente JOYA PATIÑO, resuelto mediante la sentencia combatida, aludió a la usucapión del predio que forma parte del identificado con la matrícula 50N-222434, al margen de la veracidad de los relatos en los que la reclamante apuntaló la señalada causal, es evidente que la temática central allí debatida ninguna trascendencia o efecto reviste en lo que atañe con que el señalado demandante sea o no “persona analfabeta” por cuenta de “no saber leer ni escribir”.


Por manera que la circunstancia derivada de que el actor en el proceso de pertenencia, luego de emitido el fallo censurado, hubiere aportado documentos que permiten inferir esa particular condición -iletrado-, en modo alguno estructura la posibilidad de infirmar aquella providencia judicial, en cuanto que el nivel de ilustración de la parte es cuestión que resulta intrascendente en el propósito de invalidar el fallo que declaró la prescripción extraordinaria otrora invocada.


Ciertamente la promotora de la revisión sostuvo en la demanda que “si se hubiese conocido antes de la sentencia esta sola circunstancia -[esto es, el grado de instrucción del usucapiente]- habría variado” el sentido de aquélla, pero en adición a que ahí terminó el discurso, vale decir, la recurrente, a vuelta de incorporar tal afirmación, abandonó el deber legal de desarrollar dicha aseveración, cumple indicar que de todos modos el “escrito” del que derivó el aludido aserto no se aportó al trámite extraordinario.


Y aunque tal soporte obra en el proceso en el que se emitió la sentencia protestada, se trata de un instrumento que, en puridad, nada revela o ninguna incidencia tiene en la esfera extraordinaria de la causa primera de revisión, como que no se está frente a un documento nuevo que ostente “… por sí solo, el suficiente poder de convicción para, de haber obrado en el proceso, determinar un cambio sustancial en el sentido de la sentencia que efectivamente se adoptó” (Vid sentencia de 22 de septiembre de 1999, exp. 6700), pues objetivamente escrutado el material probatorio a que se ha hecho referencia, este refiere a un memorial que JULIO VICENTE SOTELO BUSTOS dirigió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad para que le compulsaran copias del memorado asunto ordinario, con diligencia notarial en torno a declarar que “el contenido del anterior documento es cierto y solicita una firma a ruego por el testigo IVAN BARCELINO ORTEGON JIMENEZ” (fl. 208, cdno. 1).


En suma, que en el citado proceso ordinario de pertenencia obren unos documentos suscritos por JULIO VICENTE SOTELO BUSTOS, promotor de ese trámite judicial, y otro escrito que el mismo no rubricó por razón de haber pedido que lo firmara a “ruego” un tercero, es una circunstancia que en el terreno de la hipótesis materia de estudio, ningún desenlace puede aparejar.


3.        Concerniente a la causal sexta invocada, estatuye el artículo 380 ibidem que procederá la revisión si hubiere “existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en el que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente” y se configura, según lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, “cuando las partes, o una de ellas, despliega una actividad deliberada, consciente e ilícita, encaminada a falsear la verdad, con miras a inducir en error al juzgador, malogrando los derechos que la ley concede a terceros o a los otros sujetos procesales, comportamiento que, objetivamente debe aparecer plenamente probado, pues la presunción de buena fe que campea como un principio del procedimiento civil, debe, en todo quebrarse” (sentencia de 25 de julio de 1997, exp. 5407).


En el caso que analiza la Sala sostuvo la recurrente que en el proceso de pertenencia que se le adelantó “existió colusión y otras maniobras fraudulentas … especialmente en lo relacionado con hechos y pruebas presentados en presuntos contratos de compraventa”, porque “dada la cuantía del bien inmueble materia” del juicio “y en razón a que por causa de estos pleitos la recurrente no ha podido pagar los impuestos de dicho predio hasta el punto de que el mismo se encuentra embargado por las autoridades Distritales”, situación que, entonces, le ha causado “grave perjuicio” (fl. 43).


En virtud de lo anterior pronto aflora que tampoco tiene vocación exitosa la causal invocada, merced a que la promotora de la revisión no indicó siquiera -menos probó- lo atiente a los relatos que exteriorizan la “colusión” y las “maniobras fraudulentas” que habría desplegado SOTELO BUSTOS en el interior del proceso de pertenencia que le entabló a JOYA PATIÑO. Si la recurrente, entonces, omitió narrar y ninguna prueba adosó para acreditar los sucesos que dan cuenta del ardid o de la confabulación constitutiva de fraude unilateral o colusivo realizado por el impulsor de la pertenencia con efecto dañoso en perjuicio de la contraparte, se impone, per se, desestimar la petición materia de análisis.


No puede satisfacerse la reclamada descripción con lo atestado en punto a que por cuenta del enunciado proceso de pertenencia no  pudo pagar los impuestos Distritales con las secuelas mencionadas, habida cuenta que tales manifestaciones en manera alguna se subsumen dentro de los supuestos fácticos de la mencionada causal de revisión, es decir, no califican como maquinación o engaño proveniente del señalado prescribiente, tanto más cuanto que la existencia de un proceso judicial del indicado abolengo de ningún modo impide cumplir con la enunciada carga tributaria.


4.        La causal prevista en el numeral 7º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, tampoco puede prosperar porque si ella se presenta cuando “el recurrente” está “en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152 (sic), siempre que no haya saneado la nulidad”, es palmar que los propios fundamentos expuestos como puntal de ella impiden abrirle paso a una declaración de tal carácter.


Obsérvese que la impugnante edificó la acusación en que no obstante que JULIO VICENTE SOTELO BUSTOS conocía que “su presunto vendedor TIMOLEON PINZON había fallecido tiempo antes de promover su demanda …, omitió notificar a su cónyuge sobreviviente y a su hijos”, así como obtener el “emplazamiento de las demás personas indeterminadas que deban ser citadas como partes” (fl. 43), en el trámite del proceso de pertenencia que enfrentó la recurrente.


El precedente marco fáctico, per se, descarta el triunfo de la causal implorada, toda vez que principios y reglas que disciplinan el instituto de las nulidades procesales imponen adoptar decisión en ese sentido, pues la promotora de la revisión, en estrictez, carece de legitimación o interés para impetrar dicha petición anulatoria.


Siendo claro que la supuesta irregularidad en que la inconforme DONATILA DEL CARMEN JOYA PATIÑO hizo consistir la causal de revisión aludida, derivó de la no vinculación jurídica de TIMOLEON PINZON -directamente o a través de sus sucesores- al proceso de pertenencia que le instauró SOTELO BUSTOS, aflora también evidente la ilegitimidad anunciada, dado que de existir el denunciado vicio la afectada no sería justamente la recurrente quien, cumple recordarlo, instauró el mecanismo extraordinario en nombre propio.


No está de más precisar que la recurrente, tras ser notificada de manera personal del auto admisorio de la aludida demanda, intervino en el trámite, sin alegar a través de los mecanismos establecidos en el estatuto procesal civil, la problemática que ahora expone como pilar de la revisión, máxime cuando la interesada tampoco indicó, menos sustentó, el interés que le asiste para promover la nulidad anhelada.


A propósito de lo anterior, “[l]a Corte, en reiteradas decisiones, ha sostenido que, por regla general, las nulidades procesales únicamente pueden ser alegadas por la parte perjudicada con la actuación defectuosa, pues sólo ella puede invocar el defecto procesal de que se trate en aras de que se invalide lo actuado o, si es del caso, convalidarlo haciendo caso omiso de las deficiencias procesales que puedan afectar el proceso. Así se deduce de las normas que regulan el punto en el Código de Procedimiento Civil, las cuales, guiadas por el principio de la legitimación, prescriben que “la parte que alegue una nulidad deberá expresar su interés para proponerla” (inc.2º del artículo 143), ya que en esencia de lo que se trata es de saber en frente de cuál de ellas es que media el hecho anómalo y, por tanto, a quién perjudica; de ahí que tratándose de la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma disponga que sólo podrá alegarse por la persona afectada”


“Bajo ese entendido la Sala asentó que “siempre que se hable de nulidad es preciso suponer una parte agraviada con el vicio. No hay nulidad, como ocurre con los recursos, sin interés, traducido principalmente en el perjuicio irrogado a quien lo invoca. Si, por tanto, la desviación procesal existe pero no es perniciosa para ninguna de las partes, no se justifica decretar la nulidad. (…)” (G.J. T.CCXXIV, pág.179)”.


2.  Las precedentes reflexiones dilucidan la situación planteada en el cargo en estudio, pues la Corte al rompe advierte la falta de legitimación de la recurrente para reclamar la nulidad que denuncia, en tanto que no es la persona afectada con la supuesta irregularidad. En efecto, aquella ostenta la condición de demandada y fue debidamente vinculada al litigio, pues fue notificada personalmente de la admisión de la demanda que dio origen al mismo, acto procesal desde el cual viene actuando al punto que ahora gestiona la anulación del trámite cumplido en el proceso en favor de los herederos indeterminados de la testadora Blanca Pinzón de Parra, quienes, a su juicio, son integrantes forzosos de la parte pasiva, cuya comparecencia, valga la pena destacarlo, no reclamó en las instancias, mediante los mecanismos que sí tenía a su alcance (artículo 97 del Código de P. Civil). No hay duda, entonces, que la impugnante no es la persona afectada con el supuesto vicio procesal en que está fincada la nulidad que reclama.”


“Pero es que, además, no se advierte el interés que pueda asistirle al censor para perfilar la acusación planteada en el cargo en estudio, pues ella no está encaminada a obtener el aniquilamiento de la sentencia recurrida, o aspectos de la misma que le hubiesen causado algún agravio, en cuanto hubieren menoscabado alguna expectativa suya en el proceso o hubiesen tornado desventajosa su posición en el mismo” (sentencia de 29 de septiembre de 2006, exp. 08180).        


En adición a lo anterior, corrobora la inviabilidad anunciada el hecho consistente en que las súplicas del señalado prescribiente y el cuadro fáctico en el que el actor las hizo consistir, no atañen, ni se apuntalaron en la relación contractual que según la recurrente, JULIO VICENTE SOTELO BUSTOS celebró con TIMOLEON PINZON, como que el litigio, en lo basilar, derivó entonces de la posesión que aquél dijo ostentar respecto del citado predio por más de veinte años contados a partir 26 de octubre de 1972, lo que permite evidenciar que en ese preciso entorno ningún espacio tiene el referido episodio que, de cualquier manera, antecedió al inició del hecho material que por su cabal demostración en el proceso, impuso la sentencia estimatoria que confirmó el Tribunal. 


5.        En conclusión, se declarará infundada la revisión impetrada, con las secuelas de rigor.


DECISIÓN


En mérito de lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,


RESUELVE


1.        DECLARAR infundado el recurso extraordinario de revisión formulado por DONATILA DEL CARMEN JOYA PATIÑO frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de diciembre de 2002, dentro del proceso de pertenencia que JULIO VICENTE SOTELO BUSTOS tramitó contra la recurrente y personas indeterminadas.


2.        CONDENAR a DONATILA DEL CARMEN JOYA PATIÑO, con sujeción a lo prescrito en el inciso final del artículo 384 del C. de P. Civil, al pago de costas y perjuicios, los que se harán efectivos con la caución otorgada.


3.        LIQUIDAR los perjuicios mediante trámite incidental.


4.        HACER efectiva la caución constituida por la parte recurrente, según la Póliza Judicial N° 0132523 de la compañía Liberty Seguros S. A. (fl. 61) para cancelar las costas y los perjuicios.


5.        CANCELAR la inscripción de la demanda de revisión, para lo cual, por conducto de Secretaría, se librará el oficio respectivo.


6.        DEVOLVER el expediente que contiene el proceso dentro del cual se dictó la sentencia materia de revisión, al cual se agregará copia de la presente providencia, salvo el cuaderno de la Corte. Por secretaría, líbrese el correspondiente oficio.


7.        ARCHIVAR, una vez cumplidas las órdenes impartidas, la actuación surtida con ocasión del recurso de revisión.


NOTIFÍQUESE




ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ




JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR




RUTH MARINA DÍAZ RUEDA




PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA




WILLIAM NAMÉN VARGAS




CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE















1 Inciso 1º del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil.

2 Cfme. sentencia 237 de 1º de julio de 1988.